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Artículo 914 Código Civil del Estado de Zacatecas

Capítulo CUARTO

Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos, sino hasta que el inventario y avalúo hayan sido formados, siempre que dichos actos se hayan llevado a efecto dentro del plazo señalado por la ley de la materia, ni los legatarios el de sus legados, sino cuando dicho inventario y avalúo hayan sido aprobados. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 935 y 938 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas, con la reforma del 18 de julio de 2026. Documento oficial