Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Segundo — De la sucesión por testamento
Capítulo VII De los legados
Código Civil del Estado de Michoacán
Índice de la leyArtículo 563
Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.
Artículo 564
El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 565
Si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban, el legado no produce efecto alguno.
Artículo 566
El testador puede gravar con legados a los herederos y a los legatarios.
Artículo 567
La cosa legada se entregará con todos sus accesorios y en el estado que guarde al morir el testador.
Artículo 568
Salvo disposición en contrario del testador, los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada serán a cargo del legatario.
Artículo 569
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 570
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 571
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
Artículo 572
El heredero que al propio tiempo sea legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar éste y aceptar aquella.
Artículo 573
El acreedor cuyo crédito sólo conste por testamento, se tendrá como legatario preferente para los efectos legales.
Artículo 574
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 44 a no ser que el testador la especifique.
Artículo 575
Cuando el que lega una propiedad agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 576
La declaración a que se refiere el artículo precedente no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 577
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.
Artículo 578
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí, la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 579
El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 580
Cuando el legatario tenga en su poder la cosa legada, podrá retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reducción del legado lo debido conforme a derecho.
Artículo 581
A menos que el testador disponga otra cosa se deducirán del valor del legado, las contribuciones correspondientes a éste.
Artículo 582
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 583
El legado queda sin efecto si la cosa legada perece en vida del testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 631, o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 584
También queda sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada; pero valdrá si la recobra por un título legal.
Artículo 585
Cuando los bienes de la herencia no alcancen para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educación; y,
V. Los demás a prorrata.
Artículo 586
Tienen derecho los legatarios de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz, siempre que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio del Estado de Michoacán aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 587
El legatario de una cosa que perece incendiada después de la muerte del testador tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si la cosa estaba asegurada.
Artículo 588
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 589
Si el heredero o legatario renunciare a la sucesión, la carga que se la haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 590
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 591
Si el legatario a quien se impuso algún gravámen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 592
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.
Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial