Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Código Civil del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 388
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]
Artículo 389
Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deben ejercerla conforme a la ley.
Artículo 390
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con las leyes relativas a la rehabilitación de menores.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el P.O.E. No. 43 publicado el 30 de
Artículo 391
La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I. Por el padre y la madre;
II. Por el abuelo y la abuela maternos;
III. Por el abuelo y la abuela paternos.
A falta de los padres, los ascendientes mencionados en el orden de las fracciones II y III, a menos que hubiere motivos que el Juez considere suficientes para decidir quiénes la ejercerán.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de
Artículo 392
Derogado
[Artículo derogado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de
Artículo 393
En caso de separación de los que ejercen la patria potestad, podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de sus hijos e hijas menores de edad.
Si existe desacuerdo, el juez resolverá lo conducente oyendo, en su caso, al Ministerio Público, al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, o al especialista que por ejercicio de su profesión conozca del hecho.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de
Artículo 394
Los que ejercen la patria potestad aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición a petición de cualesquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá suspenderse o perderse el derecho a la convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de septiembre del 2001]
Artículo 395
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de septiembre del 2001]
Artículo 396
La patria potestad sobre el hijo adoptivo se ejercerá conforme a las reglas del artículo 391.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 728-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 86 del 28 de
Artículo 397
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 398
Mientras permanezca el hijo sujeto a la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.
La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual, sin la autorización de quienes están ejerciendo la patria potestad o tenga su custodia, dará derecho a éstos al procedimiento de restitución que se establece en el Código de Procedimientos Civiles.
La conducta ilícita del sustractor o retenedor dará lugar a la pérdida de los derechos que tengan con relación al menor.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de
Artículo 399
A las personas que tienen el ejercicio de la patria potestad o custodia de otra menor de edad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público y al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, para que promueva lo que corresponda.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 28 de
Artículo 400
Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos; la obligación de otorgarles orientación, cuidado y disciplina; y la obligación de observar una conducta que sirva a estos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir a niñas, niños y adolescentes actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 300 ter de este Código, por lo que queda prohibido el castigo corporal y castigo humillante definidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua; o cualquier otro tipo de trato degradante, como forma de corrección disciplinaria.
Las autoridades auxiliarán a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, siempre que sean requeridas para ello, en su formación sobre crianza respetuosa en favor de las niñas, niños y adolescentes.
[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0843/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
[Artículo reformado en el primero y segundo párrafos y adicionado con un tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
Artículo 401
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolverá el Juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial