Artículo 398 Código Civil del Estado de Chihuahua
Capítulo I
Mientras permanezca el hijo sujeto a la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejerzan sin permiso de ellos o por resolución de autoridad competente.
La sustracción o retención del menor fuera del lugar de residencia habitual, sin la autorización de quienes están ejerciendo la patria potestad o tenga su custodia, dará derecho a éstos al procedimiento de restitución que se establece en el Código de Procedimientos Civiles.
La conducta ilícita del sustractor o retenedor dará lugar a la pérdida de los derechos que tengan con relación al menor.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de artículo 399 A las personas que tienen el ejercicio de la patria potestad o custodia de otra menor de edad incumbe la obligación de educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público y al organismo para la asistencia social pública estatal o municipal, según corresponda, a través de su respectiva Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social o dependencia equivalente, para que promueva lo que corresponda.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 644-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 64 del 28 de artículo 400 Para los efectos del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos; la obligación de otorgarles orientación, cuidado y disciplina; y la obligación de observar una conducta que sirva a estos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir a niñas, niños y adolescentes actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 300 ter de este Código, por lo que queda prohibido el castigo corporal y castigo humillante definidos en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chihuahua; o cualquier otro tipo de trato degradante, como forma de corrección disciplinaria.
Las autoridades auxiliarán a quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, siempre que sean requeridas para ello, en su formación sobre crianza respetuosa en favor de las niñas, niños y adolescentes.
[Artículo reformado en el párrafo segundo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0843/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 49 del 19 de junio de 2024]
[Artículo reformado en el primero y segundo párrafos y adicionado con un tercero mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0627/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 14 del 17 de febrero de 2024]
Historial de este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial