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Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo III De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Código Civil del Estado de Chihuahua

Artículos 420 al 425 · 7 artículos

Artículo 420

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con la emancipación;

III. Por la mayor edad del hijo.

Artículo 421

Los derechos derivados de la patria potestad se pierden:

I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de este derecho, o cuando es condenado dos o más veces por infracciones antisociales graves, o cuando es condenado por uno o más delitos graves, siempre que a criterio del Juez se pueda poner en peligro la persona o bienes del menor;

II. En los casos de divorcio cuando así lo disponga la ley;

III. Cuando por las costumbres depravadas de quienes ejercen la patria potestad, maltrato infantil, exposición o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la integridad de niñas, niños y adolescentes sobre las que se ejerce, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal.

La pérdida de la patria potestad, procederá cuando la medida resulte necesaria, idónea y razonable para brindar la protección más amplia, atendiendo al interés superior de la niñez.

IV. Cuando quien la ejerza deje expósito al menor por un plazo de más de 30 días naturales;

V. Cuando quien la ejerza deje de asistir y convivir injustificadamente con el menor por más de 7 días naturales cuando éste se encuentre acogido en una Institución pública de asistencia social; o

VI. Por abandono del menor durante un plazo de 60 días naturales, aun cuando no se comprometa su salud, seguridad o moralidad.

VII. Cuando quien la ejerza haya entregado voluntariamente a su hija o hijo en alguna institución de asistencia social, o bien, cuando otorga su consentimiento para dar en adopción a su hija o hijo.

VIII. Cuando la persona menor de edad estuviese en un establecimiento asistencial y quienes la ejerzan se hubieran desentendido totalmente de la misma durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo.

IX. Cuando a quien la ejerza, se le haya impuesto condena ejecutoriada por el delito de feminicidio en cualquier grado, en contra de la madre de sus hijas e hijos.

[Artículo reformado y adicionada con un segundo párrafo en la fracción III; y adicionado con una fracción IX mediante Decreto No. LXVII/RFCOD/0838/2024 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 52 del 29 de junio de 2024]

[Artículo reformado en la fracción VII mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020]

[Artículo adicionado con una fracción VIII mediante Decreto No. 1054-2010 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 416-99 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 29 de

Artículo 421 bis

La patria potestad se perderá cuando quien la ejerce incurra en conductas de violencia familiar previstas por el artículo 300 ter de este Código en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Cuando se trate de personas menores de edad que se encuentren en situación de desamparo o hayan sido objeto de maltrato por quienes ejercen la patria potestad, según lo dispuesto en el artículo 469 de este Código, y se encuentren internadas en un establecimiento de asistencia social bajo la supervisión de la Procuraduría de Asistencia Jurídica y Social, esta tendrá la facultad de iniciar el juicio de pérdida de patria potestad en un plazo no mayor a treinta días.

[Artículo reformado en el párrafo primero mediante Decreto No. LXVI/EXLEY/0589/2019 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 5 de febrero de 2020]

[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No1054-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 68 del 25 de agosto de 2010]

[Artículo reformado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]

Artículo 422

La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

Artículo 423

El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Artículo 424

La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma;

III. Por sentencia condenatoria que imponga como medida de sanción esta suspensión.

[Artículo reformado en la fracción III mediante Decreto No. 885-2012 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 02 de febrero de 2013]

Artículo 425

La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial