Libro Tercero — De las sucesiones
Título Cuarto — De la sucesión legítima
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 1491
La sucesión legítima se abre:
I. Cuando no hay testamento.
II. Cuando el testamento otorgado es nulo o perdió su validez
III. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes.
IV. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero.
V. Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto ni hay quien tenga el derecho de acrecer.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1492
Cuando a pesar de ser válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán las demás disposiciones hechas en él y la sucesión legítima sólo sorprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1493
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesión legítima.
Artículo 1494
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima, en el orden establecido por este Código:
I. Los descendientes;
II. El cónyuge supérstite o quien vivía con el autor de la herencia en la situación prevista por el artículo 1527 de este Código;
III. Los ascendientes;
IV. Los parientes colaterales hasta el cuarto grado; y,
V. A falta de las personas comprendidas en las fracciones anteriores, heredará la Asistencia Pública del Estado.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1495
El parentesco por afinidad no da derecho de heredar por sucesión legítima.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1496
Los parientes en línea recta excluyen a los de la colateral y los parientes más próximos a los más lejanos, salvo el derecho de substitución previsto en este Código.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1497
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales.
Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de sustitución.
[Artículo reformado mediante Decreto No. 425-02 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 102 del 21 de
Artículo 1498
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial