Libro Primero — De las personas
Título Quinto — Del matrimonio
Capítulo II De los requisitos para contraer matrimonio
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 157
El matrimonio es la unión de dos personas para llevar una vida en común, en donde ambas se deben procurar respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante las autoridades del Registro Civil, tal como establece este Código y con las formalidades que éste exige.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 61 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4636 de fecha 19 de noviembre de 2010.
Artículo 158
Será nula cualquier discriminación por razón de origen étnico o nacional, el género, las discapacidades que no produzcan enajenación mental incurable, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o cualquier otra condición contraria a lo señalado en el artículo anterior.
Artículo 159 Cambió desde 2020 · ver qué cambió
Sólo podrán celebrar matrimonio las personas mayores de edad, por lo que el Oficial del Registro Civil deberá cerciorarse plenamente que los contrayentes tienen por lo menos dieciocho años cumplidos el día en que se reciba la solicitud del matrimonio.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Artículo 160
DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto No. 82 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 1323 de fecha 25 de abril de 1970. Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 161
DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 162
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 3712 de fecha 21 de diciembre
Artículo 163
DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 164
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 165
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 166
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 167 Cambió desde 2020 · ver qué cambió
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. Ser menor de dieciocho años de edad;
II. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado;
III. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
IV. El atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para contraer matrimonio con el que quede libre;
V. Ejercer cualquier tipo de violencia para la celebración del matrimonio en cualquiera de las modalidades en las que esta se pueda manifestar, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Campeche; y VI. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer.
VII. La fuerza o miedo grave.
La autorización judicial a la que hace mención el artículo 119 de este Código, sólo podrá otorgarse en los casos de parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual al que se refiere la fracción II de este artículo.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016. Nota: Se reformó la fracción V mediante decreto 89 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022. Nota: Se adicionó la fracción VII mediante decreto 193 de la LXIV Legislatura publicado en el P.O. del Estado No. 1875 Quinta Sección de fecha 28 de febrero de 2023
Artículo 168 Cambió desde 2020 · ver qué cambió
El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
En la adopción plena el impedimento se extiende sin limitación de grado en líneas rectas ascendente y descendente. En línea colateral igual se extiende a quienes por la adopción sean hermanos; y en la colateral desigual solamente a quienes por la adopción sean tíos o sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hubieran obtenido la autorización judicial correspondiente.
Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.
Artículo 169
DEROGADO. Nota: Se modificó mediante decreto 50 de la L Legislatura, publicado en el P.O. No. 2944 de fecha 28 de abril de 1981. Nota: Se reformó mediante decreto 74 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No.1696 de fecha 24 de julio de 1998 Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 170
El tutor sólo puede contraer matrimonio con la persona que haya estado bajo su guarda cuando se obtenga autorización por el Juez de lo Familiar, misma que sólo se otorgará cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela. Esta prohibición comprende también al curador y a los descendientes de éste y del tutor.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 41 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 3712 de fecha 21 de diciembre de 2006.
Artículo 171
DEROGADO. Nota: Se derogó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016
Artículo 172
Tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, si se domicilian los consortes en el Estado, deberá transcribirse el acta de matrimonio en el Registro Civil que corresponda, dentro de tres meses de su llegada al Estado.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio. Si se hace después, sólo producirá efectos desde el día en que se hizo la transcripción.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial