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Artículo 168 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo II

El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo jurídico resultante de la adopción.

En la adopción plena el impedimento se extiende sin limitación de grado en líneas rectas ascendente y descendente. En línea colateral igual se extiende a quienes por la adopción sean hermanos; y en la colateral desigual solamente a quienes por la adopción sean tíos o sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no hubieran obtenido la autorización judicial correspondiente.

Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136 de fecha 22 de mayo de 2000.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial