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Título Noveno

Capítulo Único De la Inviolavilidad (sic) y Reforma de la Constitución

Constitución Política del Estado de Coahuila

Artículos 194 al 199 · 8 artículos

Artículo 194

El Estado no reconoce más ley fundamental para su Gobierno interior, que la presente Constitución y ningún Poder ni Autoridad, puede dispensar su observancia.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) Esta Constitución, las Cartas de los Derechos Fundamentales Locales y demás leyes fundamentales locales, serán parte de la Ley Suprema Coahuilense. Este bloque de la constitucionalidad local se conformará y modificará bajo el mismo procedimiento previsto en el artículo 196 de esta Constitución.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) Los magistrados y jueces están sometidos a esta Constitución y a la ley conforme a ella. Todo juez tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir los principios, valores y reglas bajo el estado humanista, social y democrático de derecho.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005) El sistema de justicia constitucional local previsto en esta Constitución, es la garantía de defensa judicial del bloque de la constitucionalidad local dentro del régimen interno del estado.

(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2006)

Artículo 195

Todos los ciudadanos tienen derecho de reclamar, conforme lo previsto en esta Constitución y las leyes, al Congreso y ante las autoridades que las mismas determinen, sobre la inobservancia o infracción de la Constitución, a fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los infractores.

Esta Constitución garantiza el ejercicio libre, democrático y equitativo de los Derechos Humanos. Su estudio, protección, difusión y promoción se realizará a través de un Organismo Público Autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila, se constituirá conforme a lo siguiente:

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) 1. Será independiente en sus funciones y decisiones y profesional en su desempeño. No será competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

2. Gozará de autonomía presupuestal y financiera en los términos que establezca la ley.

3. Sesionará en forma pública a través de un Consejo, que estará integrado por seis consejeros que durarán en su encargo cuatro años.

(REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) 4. El Presidente de la Comisión, así como los consejeros, propietarios y suplentes, serán designados por el voto de la mayoría de los miembros del Congreso del Estado, ajustándose a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que disponga la ley.

5. Contará en su estructura con órganos consultivos, directivos, ejecutivos, técnicos, operativos y administrativos, en los términos que la ley establezca.

6. La base de su funcionamiento será el servicio profesional de carrera.

7. Su actuación se regirá por los principios de constitucionalidad, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

8. Conocerá de quejas en contra de actos u omisiones provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal o municipal; sin embargo, no será competente tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

9. Sus procedimientos serán gratuitos, breves y sencillos, y en ocasión de su investigación, podrá formular recomendaciones públicas a las autoridades correspondientes.

10. La ley determinará los requisitos para ser Presidente, así como consejero de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila.

11. Todo órgano, dependencia o entidad de los gobiernos estatal y municipal deberá colaborar con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila en los términos de las disposiciones aplicables, para el mejor ejercicio de sus funciones, bajo los principios de fidelidad estatal y municipal.

12. La Comisión de Derechos Humanos del Estado podrá presentar iniciativas de leyes o decretos al Congreso del Estado en materia de derechos fundamentales en los términos de los artículos 59 y 60 de esta Constitución. En este caso la iniciativa se presentará por conducto del presidente, previo acuerdo del Consejo.

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022) 13. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que le presente este organismo. El Congreso del Estado o, en sus recesos, la Comisión Permanente, podrá llamar, a solicitud de este organismo, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa, sin perjuicio del control jurisdiccional de las recomendaciones o informes previsto (sic) en esta Constitución.

[N. DE E. ESTE PÁRRAFO PERTENECE AL NUMERAL 13, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022.] En la integración de la Comisión se observará el principio de paridad de género en los términos que establezca la ley.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 195-A

Los hechos materia de las resoluciones de una recomendación, denuncia, queja o informe de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila podrán ser objeto de acción del juicio local de protección de derechos humanos ante el Tribunal Constitucional Local, a efecto de que, con observancia del debido proceso, determine las obligaciones de las autoridades correspondientes para reparar las violaciones que se acrediten.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2022)

Artículo 195-B

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila tendrá las atribuciones siguientes:

1. Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; las cuales, cuando no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, deberán estar fundadas, motivadas y hechas públicas. Quien presida la Comisión podrá presentar el juicio local de protección de derechos humanos para que el Tribunal Constitucional Local, resuelva, previo debido proceso, si puede ser obligatorio o no la reparación de las violaciones que se acrediten conforme a los hechos constitutivos de una recomendación, queja o informe;

2. Presentar, a través de quien la presida, iniciativas de leyes o decretos al Congreso del Estado en materia de derechos humanos en los términos de los artículos 59 y 60 de esta Constitución;

3. Crear relatorías temáticas para la defensa especializada de los derechos y libertades fundamentales en los términos de la ley. Podrá constituir grupos de trabajo con expertos y sociedad civil, para implementar sus decisiones que le corresponden;

4. Promover, apoyar e implementar, como órgano de asesoría técnica, una política pública con perspectiva de derechos humanos en el Estado, que las autoridades estatales y municipales deberán diseñar y ejecutar, en el ámbito de su competencia. La Comisión podrá diagnosticar, monitorear y evaluar en forma permanente las acciones de las autoridades, sin perjuicio de sus demás atribuciones en los términos que establezca la ley;

5. Formular informes, investigaciones o recomendaciones generales para promover e implementar cambios institucionales que prevengan y erradiquen las violaciones estructurales de derechos humanos;

6. Emitir comentarios generales, observaciones, opiniones, principios y buenas prácticas para interpretar e implementar las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales, con la finalidad de definir el contenido, alcance y límites de algún derecho, la interpretación que sobre el mismo deberán hacer las autoridades correspondientes o la implementación de una política pública o recomendación;

7. Ejercer, a través de quien la presida, las acciones de justicia constitucional local y el juicio local de protección de los derechos humanos indicados en el artículo 158, inciso III, bajo el principio de relevancia constitucional local;

8. Privilegiar, los métodos alternativos de conciliación y de solución de controversias, en los casos en los cuales su uso sea razonable y necesario, según el conflicto de derechos;

9. Implementar, en los términos de ley, un examen periódico local para la rendición de cuentas de todas las autoridades, estatales y municipales, que les corresponda velar por los derechos humanos en la entidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)

Artículo 196

La Ley Suprema Coahuilense puede ser adicionada o reformada por el Congreso del Estado. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte del bloque de la constitucionalidad local, deben observarse los requisitos siguientes:

(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) I. Iniciativa suscrita por el Gobernador o por uno o varios Diputados, a la que se le dará una lectura y se turnará a la Comisión correspondiente.

(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2016) II. Dictamen de la Comisión respectiva al que se le dará una lectura.

(REFORMADA, P.O. 22 DE ABRIL DE 1994) III. Discusión del dictamen y aprobación del mismo, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes.

IV. Publicación del expediente por la prensa.

V. Que la adición o reforma sea aprobada por la mayoría absoluta de los Ayuntamientos del Estado.

VI. Discusión del nuevo dictamen, que formará con vista del sentir de los Ayuntamientos, la Comisión que conoció de la iniciativa, pronunciándose en sentido afirmativo o negativo, según el sentir de la mayoría absoluta de los respectivos a Ayuntamientos.

VII. Declaración del Congreso, con vista y discusión del dictamen de la comisión.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

Artículo 197

Para cumplir con lo que se previene en la fracción V del artículo que precede, el Congreso después de haber cumplido los requisitos que consignan las fracciones anteriores a la citada, mandará a cada Ayuntamiento del Estado, una copia del expediente a que se refiere la fracción IV de esta misma disposición, señalándoles, asimismo, que deberán emitir su voto, para los efectos legales correspondientes.

Una vez que se reciba el voto favorable de la mayoría absoluta de los Ayuntamientos de los Municipios, se podrá proceder a la formulación y presentación del dictamen a que se refiere la fracción VI del artículo anterior, así como a hacer la declaración que se señala en la fracción VII de la misma disposición.

Artículo 198

En ningún caso perderá esta Constitución su fuerza y vigor, aunque por alguna rebelión se interrumpa su observancia. En caso de que por algún trastorno público se establezca un Gobierno contrario a los principios que ella sanciona, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia, y con arreglo a las leyes que en su virtud se hubieren expedido, serán juzgados así los que hubieren figurado en el Gobierno emanado de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta.

(ADICIONADO, P.O. 7 DE AGOSTO DE 2020)

Artículo 199

En estricta observancia a los principios de progresividad y no regresividad, los derechos y libertades reconocidos en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta Constitución y en las leyes que de ella emanen, podrán reformarse para ampliar, proteger y garantizar los derechos de las personas, nunca en su detrimento, salvo en aquellos casos en los que se justifiquen plenamente los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial