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Artículo 195-B Constitución Política del Estado de Coahuila

Capítulo UNICO

La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Coahuila tendrá las atribuciones siguientes:

1. Formular recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; las cuales, cuando no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, deberán estar fundadas, motivadas y hechas públicas. Quien presida la Comisión podrá presentar el juicio local de protección de derechos humanos para que el Tribunal Constitucional Local, resuelva, previo debido proceso, si puede ser obligatorio o no la reparación de las violaciones que se acrediten conforme a los hechos constitutivos de una recomendación, queja o informe;

2. Presentar, a través de quien la presida, iniciativas de leyes o decretos al Congreso del Estado en materia de derechos humanos en los términos de los artículos 59 y 60 de esta Constitución;

3. Crear relatorías temáticas para la defensa especializada de los derechos y libertades fundamentales en los términos de la ley. Podrá constituir grupos de trabajo con expertos y sociedad civil, para implementar sus decisiones que le corresponden;

4. Promover, apoyar e implementar, como órgano de asesoría técnica, una política pública con perspectiva de derechos humanos en el Estado, que las autoridades estatales y municipales deberán diseñar y ejecutar, en el ámbito de su competencia. La Comisión podrá diagnosticar, monitorear y evaluar en forma permanente las acciones de las autoridades, sin perjuicio de sus demás atribuciones en los términos que establezca la ley;

5. Formular informes, investigaciones o recomendaciones generales para promover e implementar cambios institucionales que prevengan y erradiquen las violaciones estructurales de derechos humanos;

6. Emitir comentarios generales, observaciones, opiniones, principios y buenas prácticas para interpretar e implementar las Cartas de Derechos y sus Protocolos Adicionales, con la finalidad de definir el contenido, alcance y límites de algún derecho, la interpretación que sobre el mismo deberán hacer las autoridades correspondientes o la implementación de una política pública o recomendación;

7. Ejercer, a través de quien la presida, las acciones de justicia constitucional local y el juicio local de protección de los derechos humanos indicados en el artículo 158, inciso III, bajo el principio de relevancia constitucional local;

8. Privilegiar, los métodos alternativos de conciliación y de solución de controversias, en los casos en los cuales su uso sea razonable y necesario, según el conflicto de derechos;

9. Implementar, en los términos de ley, un examen periódico local para la rendición de cuentas de todas las autoridades, estatales y municipales, que les corresponda velar por los derechos humanos en la entidad.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 21 DE JUNIO DE 2005)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial