Título Primero — De las Acciones y Excepciones
Capítulo II Excepciones y Defensas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 31
El ejercicio de las acciones se combate con la oposición de excepciones; pero los demandados podrán hacer valer las demás defensas que permita la ley.
Artículo 32
La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.
Artículo 33
Se podrán oponer como excepciones dilatorias:
I. La incompetencia del Juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de causa;
IV. La falta de personalidad o capacidad procesal del actor o del demandado por no tener el carácter o representación con que se le demande;
V. La falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la obligación reclamada;
VI. La división, orden o excusión;
VII. El compromiso arbitral; y
VIII. En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.
Artículo 33 bis
Sólo serán admitidas en su caso, las excepciones de espera, prórroga o novación de contrato, si se fundaren en prueba documental.
Artículo 34
Las excepciones de incompetencia, litispendencia, conexidad de causa, falta de personalidad o capacidad procesal, se substanciarán en la forma y términos que establece esta ley y se resolverán en forma previa a decidir el juicio en lo principal.
Artículo 35
La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se sustanciará conforme al Capítulo III del Título Tercero.
Artículo 36
La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente esta excepción, el juicio posterior no producirá efecto alguno.
La excepción de litispendencia, se opondrá precisamente al contestar la demanda y el que la haga valer, deberá acompañar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio que ya se haya tramitado o que se esté tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito, que practique inspección judicial en los autos correspondientes.
Admitida la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la excepción planteada y transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez resolverá lo que proceda. Practicará la inspección.
Artículo 37
La excepción de falta de personalidad procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar conforme a las disposiciones aplicables el carácter o representación con que reclame o conteste.
Esta excepción no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho; ni se puede desconocer la que se haya reconocido en el documento o acto contractual que genere el derecho que se reclama.
La excepción de falta de capacidad procede cuando alguna de las partes carezca de la que se requiere para comparecer en juicio.
Las excepciones de falta de personalidad o capacidad, deberán hacerse valer al contestar la demanda; al admitirse la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la parte contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga; ambas partes con sus escritos acompañarán los documentos que acrediten lo expresado en aquellos; transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez, previa citación de las partes, dictará la sentencia interlocutoria, misma que sólo será apelable, en el caso que se declare procedente la excepción y aquella que la desestime, no admitirá recurso.
Artículo 38
Las demás excepciones se opondrán precisamente al contestar la demanda y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo el caso de las que se funden en hechos supervenientes.
Las excepciones supervenientes se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que las proponga; se substanciarán en incidente, por cuerda separada, y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 38 bis
La excepción de cosa juzgada o la eficacia refleja de la misma, procede cuando por sentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio de donde se oponga tal excepción y concurran identidad en las cosas, causas, en las personas y en las calidades con que éstas intervinieron. Procede la eficacia refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.
Esta excepción produce efecto tanto contra los que litigaron como contra aquellos que fueron legalmente llamados a juicio, salvo el proceso fraudulento y excluye la posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión resuelta por sentencia firme. Tanto el juez como el tribunal de alzada deben examinar y declarar de oficio la cosa juzgada si tuvieren conocimiento de ella.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
Artículo 39
No pueden oponerse excepciones contrarias.
Artículo 39 bis
Habrá falta de legitimación activa en la causa, cuando el actor no sea titular del derecho que se reclame; y pasiva, cuando el demandado no sea titular del deber que se exige.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial