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Artículo 36 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Capítulo II

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de la misma cuestión sobre la cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio y se tramitará conforme a lo dispuesto en este artículo. Si se declara procedente esta excepción, el juicio posterior no producirá efecto alguno.

La excepción de litispendencia, se opondrá precisamente al contestar la demanda y el que la haga valer, deberá acompañar a su escrito, las copias certificadas que acrediten la existencia del juicio que ya se haya tramitado o que se esté tramitando o pedir al juzgado en el mismo escrito, que practique inspección judicial en los autos correspondientes.

Admitida la excepción, sin suspender el procedimiento, se correrá traslado a la contraria por tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la excepción planteada y transcurrido dicho término con la contestación o sin ella, el juez resolverá lo que proceda. Practicará la inspección

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial