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Título Cuarto — De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas

Capítulo II De la Recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 186 al 191 · 6 artículos

Artículo 186

Cuando los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.

Artículo 187

Se deroga.

Artículo 188

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegrará al principal.

Artículo 189

En los juicios hereditarios, en lo que afecte al interés general, sólo podrán hacer uso de la recusación, el albacea y a falta de éste el interventor o en su caso la mayoría de herederos o legatarios; en lo que afecte al interés particular de cualesquiera de los herederos o legatarios, se observará lo dispuesto en la parte relativa del artículo anterior.

Artículo 190

Cuando en un negocio intervengan varias personas, antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 49, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad.

Artículo 191

En los tribunales colegiados la recusación relativa a magistrados o jueces que los integran, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial