Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Capítulo X Prueba testimonial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 320
Personas que están obligadas a declarar como testigos. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes debe n probar, están obligados a declarar como testigos.
No están obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, las personas señaladas en la fracción II del artículo 271.
Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su interrogatorio se haga necesario por circunstancias especiales.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 321
Carga procesal de presentar a los testigos. Las partes tendrán la carga procesal de presentar a sus propios testigos.
REFORMADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para presentar a sus testigos, lo manifestarán bajo protesta de decir verdad al juzgador; éste ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa hasta por cincuenta veces el salario mínimo general, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.
(ADICIONADO PÁRRAFO TERCERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Agotados los medios legales para obtener la declaración del testigo, si ésta no se emitiera, la prueba se declarará desierta.
Artículo 322
Citación de los testigos. El juzgador mandara citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten bajo protesta de decir verdad, que no pueden presentarlos para que declaren, debiendo hacerseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia. A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza publica, o el arresto, independientemente de su consignación por desobediencia a la autoridad.
Artículo 323
Señalamiento inexacto del domicilio y propósito de retardar el procedimiento. En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto, o que a juicio del juez, apoyado en las constancias de autos, se infiera que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta de ciento veinte días de salario mínimo general vigente, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido el oferente de la prueba. Asímismo deberá declararse desierta la prueba testimonial. La substitución de testigos sólo podrá hacerse dentro del período de ofrecimiento de pruebas.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) La substitución de testigos sólo podrá hacerse dentro del período de ofrecimiento de pruebas. Pero, en aquellos casos en que, extinguido ese período, quede probada plenamente la causa de substitución, ésta podrá hacerse, por una sola vez, hasta tres días antes de la audiencia.
Artículo 324
Declaración del testigo en su domicilio. A los testigos de más de setenta años y a los enfermos podrá el juzgador según las circunstancias del caso, recibir su declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 325
Declaración de los funcionarios públicos. El gobernador, secretarios de despacho, diputados, magistrados, procurador de justicia, jueces de primera instancia, presidentes municipales del Estado; a los diputados y senadores del Congreso de la Unión; a los jueces de distrito, jefes de la oficina federal de hacienda y a los generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración, deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio. En casos urgentes y cuando lo deseen pueden rendir su declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro del tercer día.
Artículo 326
Interrogatorio. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de forma que sugiera al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juzgador debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba testimonial y en seguida la contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.
Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto preventivo. En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a sus testigos, deberá declararse desierta la prueba testimonial.
Artículo 327
Práctica de la prueba. La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren;
II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juzgador fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran. En este caso, el juzgador tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurrieren para ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante nuevo apremio de arresto;
III. Se identificará a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;
IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se conducen con falsedad;
V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en que grado; si es dependiente o empleado del que lo presentare, o tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;
VI. El Tribunal podrá de oficio o a petición de cualquiera de las partes, formular preguntas que se consideren útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el Tribunal puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales;
VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte que sean careados; exigiendo al testigo las aclaraciones pertinentes;
VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juzgador hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra;
IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juzgador, en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juzgador también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios; y
X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta. Salvo en casos excepcionales, en los que, a juicio del juzgador, se permitirá se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juzgador deberá exigirla en todo caso. La declaración una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.
Artículo 328
Declaración por medio de intérprete. Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juzgador cuando así se solicite en el ofrecimiento de la prueba.
Artículo 329
Examen de testigos a través de exhorto. Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto. En este caso la prueba se ofrecerá acompañando interrogatorio con copia para la contraparte, sin cuyo requisito no será admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro del tercer día.
Artículo 330
Inadmisibilidad de la prueba testimonial. La prueba testimonial no será admisible cuando el hecho que se trate de probar debe constar por escrito.
Artículo 331
Tachas de los testigos. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado, y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieren declarado en el incidente de tachas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial