Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Segundo — Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas
Capítulo VII Rectificación de las actas del estado civil
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 559
Procedencia del juicio. La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicte la autoridad judicial o resolución de la autoridad administrativa correspondiente, salvo cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de las actas del estado civil, pues en estas hipótesis, el interesado podrá hacer la aclaración pertinente ante la Oficina del Registro Civil correspondiente, o ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil.
(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)
Artículo 560
Supuestos en que procede la rectificación. Sólo habrá lugar a pedir la rectificación de actas del estado civil por falsedad, cuando se alegue que el acta registrada no pasó, o por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia.
(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)
Artículo 561
Legitimación. Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de las personas cuya acta se pretende rectificar;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores,
IV. Los que señale el Código Civil y la Ley N° 495, del Registro Civil del Estado de Guerrero.
(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)
Artículo 562
Tramitación del juicio.- “El juicio sobre rectificación se tramitará ante los Juzgados de Paz dependientes del Poder Judicial del Estado, en la vía de jurisdicción voluntaria, con intervención del Ministerio Público para los efectos de su representación legal.
En el juicio de rectificación de actas de nacimiento se aplicarán, en lo conducente, las siguientes reglas:
La solicitud será presentada por los interesados o promovente de la rectificación del acta del registro civil, ante el Juez de Paz que corresponda. En el auto de radicación se admitirá la solicitud, en la cual se ordenará notificar al Oficial del Registro Civil correspondiente y al Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil; señalándose fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia de ley, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente o solicitante en su escrito de jurisdicción voluntaria; en dicha audiencia se turnará el expediente para sentencia, la cual deberá ser dictada dentro de un plazo que no puede exceder de quince días como máximo. La solicitud de jurisdicción voluntaria concluye con la sentencia definitiva, la cual podrá ser recurrible por las partes. Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará al Oficial del Registro Civil ante quien el acta objeto de rectificación se asentó y al Coordinador Técnico del Sistema Estatal del Registro Civil, para que hagan referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
Artículo 562
Tramitación del juicio. El juicio sobre rectificación se tramitará en la vía ordinaria con intervención del Ministerio Público, y aplicándose en lo conducente las reglas establecidas en los juicios sobre paternidad y filiación.
Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará a la oficina Estatal del Registro Civil y al Oficial del Registro Civil respectivo, para que haga referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial