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Artículo 561 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo VII

Legitimación. Pueden pedir la rectificación o modificación de un acta del estado civil:

I. Las personas de cuyo estado se trate;

II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de las personas cuya acta se pretende rectificar;

III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores,

IV. Los que señale el Código Civil y la Ley N° 495, del Registro Civil del Estado de Guerrero.

(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial