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Artículo 559 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Capítulo VII

Procedencia del juicio. La rectificación o modificación de un acta del estado civil no puede hacerse sino mediante sentencia que dicte la autoridad judicial o resolución de la autoridad administrativa correspondiente, salvo cuando se trate de errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos esenciales de las actas del estado civil, pues en estas hipótesis, el interesado podrá hacer la aclaración pertinente ante la Oficina del Registro Civil correspondiente, o ante la Coordinación Técnica del Sistema Estatal del Registro Civil.

(REFORMADO P.O. No.59 ALCANCE II DE FECHA VIERNES 24 DE JULIO 2015)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial