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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo II De las excepciones dilatorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 274 al 277 · 4 artículos

Artículo 274

Solo son admisibles antes de la contestación de la demanda las excepciones dilatorias a que se refiere el artículo 34. Cualesquiera otras de la misma naturaleza las que no se hubiesen opuesto oportunamente, deberán alegarse al contestar la demanda, y no producirán el efecto de suspender el curso del juicio.

Artículo 275

Las excepciones dilatorias sólo pueden oponerse dentro de tres días, contados desde el siguiente a la notificación del decreto en que se mande contestar la demanda. Si fuesen varias deberán oponerse al mismo tiempo, y se formará con ellas un solo artículo

Artículo 276

El artículo sobre excepciones dilatorias se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes.

Artículo 277

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fue de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial