Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo IX Del reconocimiento ju dicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 398
El reconocimiento judicial puede practicarse a petición de parte o de oficio, si el juez lo cree necesario.
Artículo 399
El reconocimiento judicial se hará siempre con citación previa de las partes, fijándose día, hora y lugar. Podrán concurrir peritos a la diligencia, los cuales serán nombrados con las formalidades que se indican en el capítulo anterior.
Artículo 400
Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento y hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas.
Artículo 401
Del reconocimiento se levantará una acta, que firmarán todos los que a él concurran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los testigos y peritos, si los hubiere, y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
Artículo 402
Cuando fuere necesario, se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionado.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial