Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 2917
No podrá ser albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
Artículo 2918
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.
Artículo 2919
El testador puede nombrar uno o más albaceas.
Artículo 2920
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.
Artículo 2921
La mayoría, en todos los casos de que habla este capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Artículo 2922
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos.
Artículo 2923
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 2924
El heredero que fuere único, será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo su representante.
Artículo 2925
Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el Juez nombrará al albacea, si no hubiere legatarios.
Artículo 2926
En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 2927
El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden durará en su cargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.
Artículo 2928
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán al albacea.
Artículo 2929
El albacea podrá ser general o especial.
Artículo 2930
Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 2931
Cuando los albaceas fueren mancomunados, sólo valdrá lo que todos hagan de consuno (sic), lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría decidirá el Juez.
Artículo 2932
En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Artículo 2933
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.
Artículo 2934
El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que hubiere dejado el testador, lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 2935
El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los quince días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.
Artículo 2936
Pueden excusarse de ser albacea:
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974) I. Los funcionarios públicos, hecha excepción del Rector de la Universidad de Guanajuato y de las personas que éste último designe en su representación;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan setenta años cumplidos;
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
Artículo 2937
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la sanción establecida en el artículo 2934
Artículo 2938
El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos, pero no está obligado a obrar personalmente. Puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 2939
El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial, las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 2940
Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial de que la entrega se hará en su debido tiempo.
Artículo 2941
El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.
Artículo 2942
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 273. Corresponde a los herederos la posesión civil y a los ejecutores generales la precaria.
Artículo 2943
El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 2944
Son obligaciones del albacea general:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;
IX. Las demás que le imponga la ley.
Artículo 2945
Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponde, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 12 DE MAYO DE 1974)
Artículo 2946
El albacea, excepto el Rector de la Universidad de Guanajuato y las personas que éste designe para que lo representen, también está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las siguientes bases:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez;
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial