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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Guanajuato

Artículos 2917 al 2988 · 72 artículos

Artículo 2977

Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Artículo 2978

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, sin perjudicar a los acreedores y a los que tengan derecho a alimentos.

Artículo 2979

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Artículo 2980

El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Artículo 2981

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

Artículo 2982

Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.

Artículo 2983

Los cargos de albacea e interventor acaban:

I. Por el término natural del encargo;

II. Por muerte o declaración de ausencia;

III. Por incapacidad legal declarada en forma;

(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 1969) IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;

V. Por renuncia;

VI. Por terminar el plazo señalado por la ley a las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;

VII. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;

VIII. Por remoción.

Artículo 2984

La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.

Artículo 2985

Cuando el albacea haya recibido del testador algún cargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 2939

Artículo 2986

Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 2979, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 2981

Artículo 2987

La remoción sólo tendrá lugar por causa justificada y por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.

Artículo 2988

Son causas justificadas de remoción, la incapacidad para el desempeño del cargo o para el ejercicio de los derechos civiles, la conducta negligente o dolosa de los albaceas y las demás que señale la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial