Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 2977
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 2978
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera, sin perjudicar a los acreedores y a los que tengan derecho a alimentos.
Artículo 2979
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 2980
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 2981
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 2982
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 2983
Los cargos de albacea e interventor acaban:
I. Por el término natural del encargo;
II. Por muerte o declaración de ausencia;
III. Por incapacidad legal declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 1969) IV. Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V. Por renuncia;
VI. Por terminar el plazo señalado por la ley a las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VII. Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VIII. Por remoción.
Artículo 2984
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el sustituto.
Artículo 2985
Cuando el albacea haya recibido del testador algún cargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 2939
Artículo 2986
Artículo 2987
La remoción sólo tendrá lugar por causa justificada y por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
Artículo 2988
Son causas justificadas de remoción, la incapacidad para el desempeño del cargo o para el ejercicio de los derechos civiles, la conducta negligente o dolosa de los albaceas y las demás que señale la ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial