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Libro Primero — Disposiciones comunes a los procedimientos civiles

Título Séptimo — De los recursos

Capítulo I De la aclaración de sentencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Artículos 357 al 363 · 7 artículos

Artículo 357

El recurso de aclaración de sentencia sólo procede, una vez, respecto de la definitivas.

Artículo 358

El recurso se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere dictado el fallo, dentro del término de veinticuatro horas, expresándose la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras, cuya aclaración se solicita, o el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame.

Artículo 359

En el caso previsto por el artículo 345, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto.

Artículo 360

El Juez en vista de lo que la parte exponga y sin otro trámite, lo más tarde a los tres días de presentado el escrito, aclarará la sentencia, decidirá no haber lugar a la aclaración solicitada, o resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido, sin poder variar la substancia del fallo.

Artículo 361

El auto que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta.

Artículo 362

Siempre que los tribunales resuelvan no haber lugar a la aclaración que se pida, y juzgaren que el recurso se ha interpuesto maliciosamente, condenarán al que solicitó aquélla en las costas del recurso y le impondrán una multa de hasta 30 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.

Artículo 363

La interposición del recurso de aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial