Libro Segundo — Proceso jurisdiccional
Título Cuarto — Medios de impugnacion
Capítulo II Reconsideracion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 347
Procedencia. En ningún caso las sentencias podrán ser sujetas al recurso de reconsideración. Los autos que no fueren apelables y los decretos podrán ser impugnados a través del recurso de reconsideración, salvo que la ley expresamente disponga que no son recurribles.
Artículo 348
Substanciación. Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración:
I.- El recurso deberá hacerse valer dentro de los tres días siguientes al en que se tenga por hecha la notificación de la resolución respectiva;
II.- El recurso deberá interponerse mediante escrito que deberá contener la expresión de los agravios;
III.- No se concederá periodo de prueba para substanciar la reconsideración y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al interponerla; y
IV.- La reconsideración no suspenderá el curso del juicio y se resolverá mandándola substanciar con vista de la contraparte por el plazo de tres días. La resolución que se dicte no es recurrible.
Artículo 349
Procedencia en segunda instancia. Procederá el recurso de reconsideración en contra de los decretos y autos que se dicten en el trámite de segunda instancia, siendo aplicables a su tramitación las mismas reglas que se establecen en el artículo anterior.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial