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Artículo 347 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo II

Procedencia. En ningún caso las sentencias podrán ser sujetas al recurso de reconsideración. Los autos que no fueren apelables y los decretos podrán ser impugnados a través del recurso de reconsideración, salvo que la ley expresamente disponga que no son recurribles

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial