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Título Décimo — De las Tercerías

Capítulo Único

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 597 al 617 · 21 artículos

Artículo 597

En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga el actor o demandado en la materia del juicio.

Artículo 598

Las tercerías deberán promoverse ante el Juez que conozca del negocio principal, en los términos prescritos para formular una demanda y se substanciarán en pieza separada con los mismos trámites del juicio en relación al cual se hubieren interpuesto.

Artículo 599

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aún no se hubiera pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 600

Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;

II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;

III. Continuar su acción y defensa aún cuando el principal se desistiere; y

IV. Interponer los recursos procedentes.

El tercero coadyuvante debe aceptar la situación jurídica creada en el momento que se presenta como auxiliar del coadyuvado por lo que no podrá introducir a juicio acciones y excepciones distintas de las que en él se debaten.

Artículo 601

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, observando lo dispuesto en los artículos 271 y 272

Artículo 602

La acción que deduzca el tercer coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.

Artículo 603

Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consistió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Artículo 604

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

Artículo 605

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del inicio del procedimiento de remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 606

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho una vez que cause estado la sentencia que decida la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta.

Artículo 607

No ocurrirán en tercería de preferencia:

I. El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;

II. El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III. El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito; y

IV. El acreedor a quien la ley lo prohiba en otros casos.

Artículo 608

El tercero excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

Artículo 609

Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.

Si las dos partes en el juicio principal se allanan a la demanda de tercería, el Juez o Tribunal, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio o dictará la resolución definitiva, si fuere de preferencia.

Cuando alguna de las partes o ambas dejaren de contestar la demanda, se procederá como está previsto para los casos de rebeldía.

Artículo 610

Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia.

Artículo 611

Si son varios los opositores que reclaman el dominio, se decidirán las tercerías en una sola sentencia observándose en su caso las reglas de acumulación.

Artículo 612

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 613

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 614

En cualquier estado del juicio en que el tercero acredite por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que reclama están inscritos a su nombre, el Juez o Tribunal sobreseerá todo procedimiento y mandará hacer entrega de los bienes al reclamante, salvo que la acción se hubiere dirigido contra el mismo tercero, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro.

Artículo 615

No podrán proponerse en tercería otras cuestiones distintas de las previstas en este Capítulo.

Artículo 616

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez de Paz o Menor y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la competencia de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que represente mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores.

Artículo 617

Las recusaciones para las tercerías se tramitarán conforme a lo dispuesto por el Título Cuarto, e inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial