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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Cuarto — De la extincion de las obligaciones

Capítulo I De la compensacion

Código Civil del Estado de Tamaulipas

Artículos 1460 al 1479 · 20 artículos

Artículo 1460

Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocas, de deudas líquidas y exigibles.

Artículo 1461

El efecto de la compensación es extinguir, por ministerio de la ley, las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

El que tenga interés en que la compensación opere desde luego, deberá notificar a la otra parte en tal sentido.

Artículo 1462

Para que proceda la compensación legal a que se refieren los artículos anteriores, ambas deudas deben consistir en cantidades de dinero, o bienes fungibles de la misma especie y calidad.

Artículo 1463

Las deudas serán líquidas cuando su cuantía se haya determinado o pueda determinarse en el plazo de nueve días.

Artículo 1464

Son deudas exigibles aquellas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.

Artículo 1465

Las que no fueren deudas líquidas y exigibles, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

Artículo 1466

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda mayor.

Artículo 1467

La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado;

II.- Si una de las deudas toma su origen en un fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que lo obtuvo a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos;

IV.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;

V.- Si una de las deudas procede de salario mínimo;

VI.- Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; y

VII.- Si la deuda fuere de bien puesto en depósito.

Artículo 1468

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.

Artículo 1469

El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

Artículo 1470

Si fueren varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el Artículo 1147

Artículo 1471

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

Artículo 1472

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.

Artículo 1473

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.

Artículo 1474

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores.

Artículo 1475

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

Artículo 1476

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

Artículo 1477

Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos, anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

Artículo 1478

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.

Artículo 1479

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial