Artículo 1477 Código Civil del Estado de Tamaulipas
Capítulo I
Si la cesión se realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos, anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial