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Artículo 64 Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California Sur

Capítulo XI

Para determinar la gravedad de la falta administrativa, se deberá tomar en consideración:

I. El monto del daño o perjuicio ocasionado a las personas, sus bienes o a la debida y continua prestación del servicio encomendado al servidor público; Fe de Erratas:

II. El monto del lucro obtenido por el servidor público infractor, así como los beneficios de carácter patrimonial o económico o cualquier tipo de ventaja obtenido por aquel, su cónyuge, concubina o concubinario o con quienes tenga parentesco consanguíneo en línea recta sin limitación de grado, colateral hasta el cuarto grado, por afinidad hasta el segundo grado o civil, o por medio de empresas en las que participen tales personas o terceros con quienes tenga relación de carácter laboral o de negocios, o que causen daños o perjuicios a la Procuraduría.

III. Las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se llevó a cabo la conducta infractora;

IV. La reincidencia del infractor;

V. Si se incurrió o no en alguna de las causas que ameriten destitución, de aquellas previstas en el Artículo 83 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur; y VI. Las demás circunstancias que sean relevantes para determinar la gravedad de la infracción. En caso de haberse obtenido el lucro indebido por parte del servidor público responsable, invariablemente ameritará sanción administrativa.

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  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de CNDH - Repositorio de Armonización Normativa, con la reforma del 27 de junio de 2017. Documento oficial