Artículo 45 QUÁTER Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí
Capítulo XIII
Atribuciones de la Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
La Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las atribuciones y cumplir con las obligaciones que le confieren al Ministerio Público en los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 122 Bis y 122 Ter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de San Luis Potosí, y sus reglamentos internos, así como los protocolos aplicables en la materia;
II. Iniciar y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con los delitos previstos en Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
III. Requerir a las instancias públicas competentes, y del sector privado en los casos que disponga la Ley General de Víctimas, a que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las personas víctimas de las conductas previstas en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
IV. Requerir la participación de las autoridades en materia de atención a víctimas, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Ejecutar, supervisar y evaluar los protocolos de actuación e investigación aplicables para los delitos competencia de esta Fiscalía Especializada;
VI. Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la investigación y persecución de los delitos de su competencia;
VII. Decretar las medidas de protección en favor de la vida o la integridad de las Víctimas, de conformidad con la legislación aplicable;
VIII. Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado de conformidad con la legislación aplicable;
IX. Establecer mecanismos de cooperación con otras autoridades competentes para el intercambio de plataformas de información y de la capacitación continua para dichos efectos;
X. Colaborar con otras autoridades competentes a efecto de sistematizar la información obtenida durante la investigación y promover su intercambio con otras Fiscalías y Unidades Especializadas con el fin de fortalecer el seguimiento y control de las conductas delictivas previstas en la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y mantener actualizado el Registro Nacional del delito de Tortura;
XI. Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de tortura, con base en los datos del Registro Nacional y otra información disponible;
XII. Ingresar a cualquiera de los lugares de privación de libertad en donde se presuma que se cometió el delito de tortura, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XIII. Proponer políticas para la prevención de los delitos de su competencia, y
XIV. Las demás que dispongan la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Reglamento Interno de la fiscalía general del Estado y otras disposiciones aplicables.
(CAPÍTULO ADICIONADO EN EL P.O DEL EDO. EL 23 DE FEBRERO DE 202 6)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de San Luis Potosí, con la reforma del 23 de febrero de 2026. Documento oficial