Artículo 95 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nayarit
Capítulo IV
- El Consejo Técnico de Carrera Policial funcionará en los términos que precisa
la
Ley
del
de
ley
y artículo 96 - El procedimiento administrativo sancionador que al efecto se deberá sustanciar,
se
sujetará
a
lo
siguiente:
I. Se enviará una copia del escrito de denuncia, queja y sus anexos al servidor
que,
en
un
término
de
cinco
hábiles,
formule
un
informe
los
y
rinda
las
pruebas
correspondientes.
El
informe
referirse
a
todos
y
cada
uno
de
los
comprendidos
en
el
escrito
de
denuncia,
afirmándolos,
negándolos,
expresando
los
que
se
ignore,
por
no
ser
propios,
o
refiriéndolos
crea
que
tuvieron
lugar.
Se
presumirán
confesos
los
de
la
denuncia
los
cuales
el
denunciado
no
suscitaré
explícitamente
controversia,
sin
admitirse
prueba
en
contrario.
La
confesión
de
los
no
entraña
la
aceptación
del
derecho
del
denunciante;
II. Se citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la
o
responsabilidades
que
se
le
imputen,
el
lugar,
día
y
hora
en
que
tendrá
verificativo
la
misma
y
su
derecho
a
una
vez
desahogadas
las
pruebas
ofrecidas
en
su
informe,
alegar
en
la
propia
audiencia
lo
que
a
su
derecho
convenga,
por
sí
o
por
medio
de
un
defensor;
III. Entre la fecha de la citación y la de audiencia, deberá mediar un plazo no menor de
cinco
ni
mayor
de
diez
hábiles;
IV. En la tramitación del procedimiento se levantará constancia de todas las diligencias
que
se
practiquen
y
que
tengan
relación
con
la
probable
del
público,
o
acordar
la
exhibición
o
desahogo
de
pruebas
que
se
estimen
conducentes
la
mejor
decisión
del
asunto;
V. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción II,
se
podrá
determinar
la
suspensión
temporal
del
cargo,
empleo
o
comisión
sin
goce
de
sueldo,
del
probable
o
probables
responsables,
si
así
conviniere
a
la
conducción
o
continuación
de
las
investigaciones;
VI. La suspensión temporal a que se refiere la fracción anterior, no prejuzga sobre la
que
se
imputa
y
surtirá
sus
desde
el
momento
en
que
sea
notificada
al
interesado;
cesará,
en
su
una
vez
concluido
el
procedimiento; (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019) VII. Si en el desahogo de la audiencia no se cuenta con elementos suficientes para resolver
o
se
adviertan
que
impliquen
nueva
administrativa
a
del
probable
responsable
o
de
personas,
podrá
disponerse
la
práctica
de
investigaciones
y
citar
otra
u
audiencias;
VIII. Al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes se resolverá
la
o
no
del
infractor,
y IX. La resolución que recaiga al procedimiento en cita, se notificará al servidor
cualquiera
que
sea
el
resultado
de
ésta,
se
archivará
en
su
expediente
una
copia
de
la
misma
y
se
dará
vista
al
área
correspondiente
los
de
su
registro
y
trámite. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017) Título Octavo Del Órgano Interno de Control (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017) Capítulo Único De su estructura y funcionamiento (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Nayarit, con la reforma del 14 de agosto de 2024. Documento oficial