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Artículo 95 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Nayarit

Capítulo IV

- El Consejo Técnico de Carrera Policial funcionará en los términos que precisa

la

Ley

del

de

ley

y artículo 96 - El procedimiento administrativo sancionador que al efecto se deberá sustanciar,

se

sujetará

a

lo

siguiente:

I. Se enviará una copia del escrito de denuncia, queja y sus anexos al servidor

que,

en

un

término

de

cinco

hábiles,

formule

un

informe

los

y

rinda

las

pruebas

correspondientes.

El

informe

referirse

a

todos

y

cada

uno

de

los

comprendidos

en

el

escrito

de

denuncia,

afirmándolos,

negándolos,

expresando

los

que

se

ignore,

por

no

ser

propios,

o

refiriéndolos

crea

que

tuvieron

lugar.

Se

presumirán

confesos

los

de

la

denuncia

los

cuales

el

denunciado

no

suscitaré

explícitamente

controversia,

sin

admitirse

prueba

en

contrario.

La

confesión

de

los

no

entraña

la

aceptación

del

derecho

del

denunciante;

II. Se citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la

o

responsabilidades

que

se

le

imputen,

el

lugar,

día

y

hora

en

que

tendrá

verificativo

la

misma

y

su

derecho

a

una

vez

desahogadas

las

pruebas

ofrecidas

en

su

informe,

alegar

en

la

propia

audiencia

lo

que

a

su

derecho

convenga,

por

sí

o

por

medio

de

un

defensor;

III. Entre la fecha de la citación y la de audiencia, deberá mediar un plazo no menor de

cinco

ni

mayor

de

diez

hábiles;

IV. En la tramitación del procedimiento se levantará constancia de todas las diligencias

que

se

practiquen

y

que

tengan

relación

con

la

probable

del

público,

o

acordar

la

exhibición

o

desahogo

de

pruebas

que

se

estimen

conducentes

la

mejor

decisión

del

asunto;

V. En cualquier momento, previo o posterior al citatorio a que se refiere la fracción II,

se

podrá

determinar

la

suspensión

temporal

del

cargo,

empleo

o

comisión

sin

goce

de

sueldo,

del

probable

o

probables

responsables,

si

así

conviniere

a

la

conducción

o

continuación

de

las

investigaciones;

VI. La suspensión temporal a que se refiere la fracción anterior, no prejuzga sobre la

que

se

imputa

y

surtirá

sus

desde

el

momento

en

que

sea

notificada

al

interesado;

cesará,

en

su

una

vez

concluido

el

procedimiento; (REFORMADA, P.O. 28 DE MAYO DE 2019) VII. Si en el desahogo de la audiencia no se cuenta con elementos suficientes para resolver

o

se

adviertan

que

impliquen

nueva

administrativa

a

del

probable

responsable

o

de

personas,

podrá

disponerse

la

práctica

de

investigaciones

y

citar

otra

u

audiencias;

VIII. Al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles siguientes se resolverá

la

o

no

del

infractor,

y IX. La resolución que recaiga al procedimiento en cita, se notificará al servidor

cualquiera

que

sea

el

resultado

de

ésta,

se

archivará

en

su

expediente

una

copia

de

la

misma

y

se

dará

vista

al

área

correspondiente

los

de

su

registro

y

trámite. (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017) Título Octavo Del Órgano Interno de Control (ADICIONADO, P.O. 11 DE FEBRERO DE 2017) Capítulo Único De su estructura y funcionamiento (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2019

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Nayarit, con la reforma del 14 de agosto de 2024. Documento oficial