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Artículo 65 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Guanajuato

Capítulo II

La Dirección General de Servicios de Investigación Científica contará con las siguientes atribuciones, las cuales ejecutará a través de su personal:

I. Auxiliar al Ministerio Público en la búsqueda, preservación y obtención de indicios, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de sus funciones;

II. Formular los dictámenes e informes que le sean requeridos por el Ministerio Público;

III. Elaborar opiniones especializadas fundamentando sus dictámenes en procedimientos científicos o técnicos según corresponda;

IV. Brindar asesoría técnica a las unidades administrativas de la Fiscalía General, respecto de las especialidades con que cuente, así como a otras instancias públicas que lo requieran, en el ámbito de su competencia;

V. Informar al Ministerio Público qué instituciones cuentan con los peritos requeridos y habilitarlos en los casos procedentes conforme a las normas aplicables;

VI. Atender las solicitudes que conforme a derecho realicen el Ministerio Público y los Agentes de Investigación Criminal;

VII. Aplicar los procedimientos y protocolos para la recolección, el levantamiento, la preservación y el traslado de indicios, de las huellas o vestigios del hecho delictivo y de los instrumentos, objetos o productos del delito para asegurar su integridad a través de la cadena de custodia, conforme a las disposiciones aplicables y la normatividad emitida por el Fiscal General;

VIII. Atender las bodegas o almacenes de evidencias en cuanto a las técnicas de manejo y preservación de las sustancias y bienes materia de custodia, en coordinación con la autoridad administrativa a cargo de estas instalaciones;

IX. Operar bancos de datos criminalísticos y compartir la información con unidades específicas del Ministerio Público, los Agentes de Investigación Criminal y demás unidades de información y análisis;

X. Elaborar y actualizar las guías, manuales y protocolos para la formulación de dictámenes periciales;

XI. Realizar las funciones a que se refiere el artículo 18 de la Constitución General y 13 de la Constitución Local, respecto de las personas que tengan entre doce años cumplidos

y menos de dieciocho años de edad, que hubieren cometido conductas tipificadas como delito por las leyes penales, dentro de su ámbito de competencia;

XII. Diseñar y establecer los requisitos mínimos de intervención por especialidad y para la generación de dictámenes e informes, así como emitir, en coordinación con las unidades administrativas competentes, guías, protocolos y manuales técnicos que deban observarse en la intervención pericial, dentro del marco de la autonomía técnica de los peritos, velando porque se cumplan con las formalidades y requisitos que establecen las leyes del procedimiento, así como con las normas científicas y técnicas aplicables;

XIII. Certificar a los profesionales, así como a los expertos en las diversas áreas del conocimiento, arte, técnica u oficio que sea necesario para que colaboren como peritos independientes o habilitarlos como peritos cuando por las necesidades del servicio así se requiera; y

XIV. Las demás que se señalen en la legislación correspondiente o que les sea otorgada por el Fiscal General.

Sección Cuarta Analistas de información

Analistas de información

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Guanajuato, con la reforma del 21 de abril de 2026. Documento oficial