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Artículo 72 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima

Capítulo IV

Atribuciones de la policía investigadora. 1. La policía investigadora es un cuerpo policial que actúa bajo la conducción y mando del Ministerio Público en la investigación y persecución de los hechos que la ley señala como delito y que administrativamente depende de la Dirección General de la Policía Investigadora, teniendo, entre otras, las siguientes atribuciones:

I. Investigar los hechos en los términos que le ordene el Ministerio Público, para lo cual podrá acudir al lugar de los mismos, entrevistarse con personas y autoridades que puedan tener conocimiento de éstos, vigilar el comportamiento de quienes puedan estar involucrados o involucradas, obtener información que obre en poder de las autoridades e instituciones públicas y localizar, recoger, preservar y poner a disposición del Ministerio Público los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito, en los términos que éste y otros ordenamientos jurídicos determinen;

II. Documentar el resultado de sus investigaciones, conforme a las disposiciones contenidas en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables; así como intervenir las comunicaciones privadas en los supuestos y términos que establezca la ley;

III. Investigar cuando tenga noticia de un hecho posiblemente constitutivo de delito, informando de inmediato al Ministerio Público y debiendo tomar todas las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del ilícito; así como para propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas, ofendidos u ofendidas;

IV. Podrá recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito, solo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas;

V. Podrá recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al Ministerio Público;

VI. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el Ministerio Público lo ordene por escrito en la hipótesis de urgencia a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Federal, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa;

VII. Actuar en la investigación de los delitos, en la búsqueda, localización y presentación de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos;

VIII. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente establecidos;

IX. Registrar de inmediato, la detención de cualquier persona, remitiendo sin demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público, e inscribir en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de Información. Asimismo, vigilar que las personas detenidas se encuentren en condiciones dignas;

X. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien posiblemente lo cometió o participó en su comisión;

XI. Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una autorización judicial, la policía lo informará al Ministerio Público para que éste con base en los elementos que aquél le proporcione, pueda solicitarla, siempre que la legislación procesal así lo establezca;

XII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y la integridad de los indicios y dar aviso al Ministerio Público conforme a las disposiciones aplicables;

XIII. Procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del hallazgo, en términos de las disposiciones aplicables;

XIV. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

XV. Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales, informes y documentos para fines de la investigación o en caso de negativa, informarlo al Ministerio Público para que, en su caso, éste lo requiera;

XVI. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como llevar un control y seguimiento de éstas;

XVII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos ministeriales y jurisdiccionales;

XVIII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen, con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones aplicables;

XIX. Asegurar que las órdenes y determinaciones del Ministerio Público sean cumplidas, incluyendo las de la autoridad jurisdiccional;

XX. Efectuar y participar en los operativos policiales conforme a las instrucciones que para el efecto reciban;

XXI. Atender los auxilios que se le soliciten en los términos que le sean autorizados; y

XXII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.

2. Aunado a lo anterior, la policía investigadora deberá proporcionar atención a víctimas, ofendidos u ofendidas, así como a las y los testigos del delito, por lo que, para tal efecto deberá:

I. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

II. Informar a la víctima, ofendido u ofendida, sobre los derechos que en su favor se establecen;

III. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; y

IV. Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física y psicológica.

3. Las y los elementos de la policía investigadora que intervengan en la detención de alguna persona adolescente, además de las obligaciones que establezcan otros ordenamientos legales aplicables, deberán:

I. Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible cuando se dirija a ésta;

II. Abstenerse de esposar a las personas adolescentes detenidas, a menos que exista un riesgo real inminente y fundado de que la persona pueda causar un daño para sí o para otros;

III. Hacer uso razonable de la fuerza únicamente en caso de extrema necesidad y hacerlo de manera legítima, proporcional, gradual y oportuna;

IV. Permitir que la persona adolescente detenida sea acompañada por quienes ejercen la patria potestad, tutela o por persona de su confianza;

V. Realizar inmediatamente el registro de la detención;

VI. Informar a la persona adolescente la causa de su detención y los derechos que le reconocen los ordenamientos aplicables; y

VII. Poner a la persona adolescente inmediatamente y sin demora a disposición del Agente del Ministerio Público especializado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso del Estado de Colima, con la reforma del 12 de agosto de 2023. Documento oficial