Artículo 67 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima
Capítulo II
Agentes del Ministerio Público especializados en justicia penal para adolescentes. 1. La Fiscalía General contará con Agentes del Ministerio Público especializados en justicia penal para adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:
I. Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas adolescentes;
II. Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de persona en desarrollo y diferente al destinado a las y los mayores de edad;
III. Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a su disposición, sobre su derecho a nombrar defensor o defensora y, en caso de no contar con aquel, informar de inmediato al Instituto de la Defensoría Pública del Estado para que le sea designado uno;
IV. Informar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, al defensor o defensora y, en su caso, a la persona que designe como persona en quien confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten;
V. Llevar a cabo las diligencias correspondientes para comprobar la edad de la persona detenida;
VI. Otorgar a la persona adolescente su defensor o defensora y, en su caso, a su familia la información sobre la investigación, salvo los casos excepcionales previstos en el Código Nacional;
VII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la aplicación de criterios de oportunidad, en los términos de la Ley Nacional para Adolescentes, el Código Nacional y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la utilización de mecanismos alternativos, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;
IX. Garantizar que no se divulgue la identidad de la persona adolescente, de la víctima, ofendido u ofendida; y
X. Las demás que establece la Ley Nacional para Adolescentes y la presente Ley.
2. Además de las anteriores obligaciones y atribuciones, las y los Agentes del Ministerio Público especializados en Justicia Penal para Adolescentes deberán:
I. Recibir denuncias o querellas por acciones u omisiones que se le atribuya a adolescentes, procediendo al esclarecimiento de los hechos que la Ley señala como delito, así como la identificación de quién lo cometió o participó en su comisión;
II. Recabar los datos de prueba necesarios para la carpeta de investigación;
III. Ordenar la retención y en su caso, retener a las y los adolescentes mayores de 14 años, pero menores de 18 años a quienes se les atribuya la comisión de acciones u omisiones señaladas como delitos de prisión preventiva oficiosa en los términos del artículo 1 9 de la Constitución Federal y de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
IV. Poner a disposición de la autoridad judicial competente a las y los adolescentes que se encuentren retenidos, dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales aplicables;
V. Llevar a cabo el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos, objetos y productos utilizados por las y los adolescentes en acciones u omisiones señaladas como delito, en los términos de las disposiciones legales aplicables;
VI. Entregar de inmediato a la persona adolescente a sus padres, representantes legales o encargados, cuando legalmente sea procedente, quienes quedarán obligados a presentarlos a la autoridad cuando sean requeridos;
VII. Resolver sobre el no ejercicio de la acción penal cuando se encuentre acreditado alguna causa de exclusión de la conducta típica que se le atribuya a la persona adolescente;
VIII. Ejercitar la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente cuando existan datos que acrediten los elementos del tipo penal y hagan probable la participación de una persona adolescente;
IX. Promover e intervenir en los procedimientos que se instauren en contra de adolescentes, ante los juzgados especializados que correspondan;
X. Vigilar que en todas las diligencias en que se relacionen adolescentes en la investigación o integración de la carpeta de investigación, se encuentren debidamente asistidos y asistidas;
XI. Proponer al ofendido u ofendida y al adolescente, mediar o conciliar el conflicto a fin de que lleguen a un arreglo voluntario;
XII. Solicitar órdenes de cateo a la autoridad judicial, en los casos que determinan los ordenamientos penales; y
XIII. Ordenar a la Policía Investigadora, Especializada en Adolescentes, la presentación de adolescentes relacionados con integración de la Carpeta de Investigación.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Colima, con la reforma del 12 de agosto de 2023. Documento oficial