Artículo 119 Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima
Capítulo VII
Amonestación pública o privada. Se podrá aplicar las sanciones establecidas en la fracción I del artículo anterior, cuando se actualicen los casos siguientes:
I. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que legalmente están obligados a observar quienes integran el Servicio Profesional de Carrera y que atenten seriamente contra la honorabilidad y reputación de éstos;
II. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno indebidamente, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Fiscalía General;
III. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de realizarlos;
IV. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que establezcan las leyes penales;
V. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VI. Abstenerse de promover ante la autoridad judicial el reconocimiento de la calidad de víctima, ofendido u ofendida en términos de las disposiciones aplicables;
VII. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
VIII. No cumplir con los deberes y obligaciones previstos por la presente ley y otras disposiciones legales aplicables; y IX. Realizar actos ajenos al servicio público en las oficinas de trabajo, dentro o fuera de la jornada diaria y utilizando personal y material de oficina
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- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso del Estado de Colima, con la reforma del 12 de agosto de 2023. Documento oficial