Artículo 83 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
Capítulo SEGUNDO
Sanciones. El Consejo de Asuntos Internos podrá imponer las siguientes sanciones:
I. Suspensión Temporal;
II. Amonestación;
III. Suspensión definitiva, y IV. Remoción del cargo. CAPÍTULO CUARTO CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA Artículo 84. A. Naturaleza. El Consejo de Honor y Justicia, será el Órgano Colegiado encargado de determinar las políticas de estímulos y recompensas de la Policía de Investigación, así como de emitir las resoluciones que previo procedimiento, determinen la separación temporal o definitiva de los miembros de la Policía de Investigación que incurran en conductas que transgredan los principios y normas disciplinarias que rijan su actuación. El Reglamento establecerá su organización y funcionamiento. B. Procedimiento y Sanciones ante el Consejo de Honor y Justicia. 1. El Consejo de Honor y Justica, podrá imponer las siguientes sanciones:
I. Suspensión temporal;
II. Amonestación;
III. Suspensión definitiva, y IV. Remoción del cargo. 2. El procedimiento ante el Consejo de Honor y Justicia se sujetará a lo siguiente:
I. Se radicará el asunto formando expediente y se notificará al elemento policial corriéndole traslado para que en un plazo de diez días formule contestación por escrito y ofrezca pruebas; podrá nombrar defensor y en su defecto se le nombrará uno de oficio;
II. Transcurrido el plazo señalado, se dictará auto en el cual se resuelva sobre la admisión de pruebas y se citará a audiencia de desahogo de las mismas y alegatos. Son admisibles toda clase de pruebas excepto la confesional de autoridades;
III. Celebrada la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, se cerrará la instrucción y se turnarán el asunto para resolución, la cual deberá ser emitida en un plazo de veinte días hábiles;
IV. La resolución definitiva será notificada al Elemento de manera personal y se agregará al expediente personal del elemento policial. Las resoluciones que emita el Consejo de Honor y Justicia serán inatacables y definitivas. Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 25 de mayo de 2023 En términos del artículo 123, Apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal, será improcedente la reinstalación del personal policial destituido, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que hubiere promovido, y en su caso, sólo procederá la indemnización. Cuando los órganos jurisdiccionales condenen al pago de haberes dejados de percibir o remuneración ordinaria, éstos serán cubiertos hasta por un periodo máximo de doce meses, con base en el tabulador vigente de la fecha en la que para tal efecto se exhiba. Párrafo modificado y publicado en la GOCDMX el 25 de mayo de 2023
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.
Texto tomado de Congreso de la Ciudad de México, con la reforma del 25 de mayo de 2023. Documento oficial