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Artículo 23 Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México

Capítulo SEGUNDO

Delitos Complejos Se consideran delitos complejos aquellos en los que, de acuerdo a las características del hecho o hechos con apariencia de delito, sea determinante para el esclarecimiento de la verdad, considerar la incidencia de las siguientes circunstancias:

I. Gravedad de la lesión a los bienes jurídicamente tutelados;

II. Aplicación de Protocolos de Investigación;

III. Concurso o conexidad de delitos;

IV. Realizar una investigación compleja;

V. Aplicación de técnicas de investigación especiales o con control judicial;

VI. Que el hecho con apariencia de delito provenga necesariamente de diverso ilícito penal;

VII. La participación de personas servidoras públicas en el hecho, excepto si se trata de actos de corrupción;

VIII. La puesta en riesgo del ejercicio de una función pública o de un ente público;

IX. Prevenir violaciones graves a Derechos Humanos;

X. Situación de riesgo o vulnerabilidad estructural de las víctimas;

XI. Generen situaciones de alto impacto. La persona Titular de la Fiscalía General, establecerá en el Plan de Política Criminal los lineamientos bajo los cuales las investigaciones deberán ser conocidas por la Fiscalía de Delitos Complejos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 27 de julio de 2026.

Texto tomado de Congreso de la Ciudad de México, con la reforma del 25 de mayo de 2023. Documento oficial