Artículo 41 Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
- El Congreso no puede abrir sesiones ni ejercer su encargo, sin la concurrencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los Diputados que asistan los días señalados por la Ley deberán compeler a los ausentes para que concurran, apercibiéndolos de las penas que la misma Ley establezca y, en su caso, llamarán a los respectivos suplentes, a fin de que desempeñen las funciones de los propietarios mientras se presentan éstos, o bien, los substituyan en forma definitiva conforme a la Ley. (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial