Artículo 40 Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Capítulo II
- La nueva Legislatura será instalada por la Legislatura saliente, si por cualquier circunstancia no la instalare, la nueva procederá a su propia instalación, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo. (REFORMADO, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1982
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial