Artículo 44 Constitución Política del Estado de Tabasco
Capítulo I
Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado se requiere:
I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento y ser nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular en representación del Estado.
II. Tener treinta años o más al día de la elección,
III. No ser ministro o ministra de culto religioso alguno;
(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública del Estado, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, de Organismos Autónomos, ni presidenta o presidente municipal, regidor, regidora, ni titular de la secretaría del ayuntamiento o de alguna dirección en las administraciones municipales; ni magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni diputado o diputada al Congreso del Estado; ni ser miembro de las fuerzas armadas, ni haber tenido mando de fuerza pública o policial alguna, ni legislador, legisladora o persona dedicada al servicio público federal con rango de Dirección General o superior, a menos que permanezca separada definitivamente de sus funciones , por lo menos, ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección.
No ser titular de alguno de los organismos descentralizados u órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección;
REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 No ser titular de una magistratura o de la Secretaría del Tribunal Electoral, jueza o juez instructor, ni integrante de los Consejos Electorales Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni ser titular de la Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Dirección o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección;
REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
ADICIONADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 VI. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.
(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial