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Artículo 44 Constitución Política del Estado de Tabasco

Capítulo I

Para ser Gobernador o Gobernadora del Estado se requiere:

I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento y ser nativo del Estado, o con residencia en él no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

(ADICIONADO, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) La residencia no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular en representación del Estado.

II. Tener treinta años o más al día de la elección,

III. No ser ministro o ministra de culto religioso alguno;

(REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) IV. No ser titular de alguna dependencia de la Administración Pública del Estado, de la Fiscalía General del Estado de Tabasco, de Organismos Autónomos, ni presidenta o presidente municipal, regidor, regidora, ni titular de la secretaría del ayuntamiento o de alguna dirección en las administraciones municipales; ni magistrado o magistrada del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; ni diputado o diputada al Congreso del Estado; ni ser miembro de las fuerzas armadas, ni haber tenido mando de fuerza pública o policial alguna, ni legislador, legisladora o persona dedicada al servicio público federal con rango de Dirección General o superior, a menos que permanezca separada definitivamente de sus funciones , por lo menos, ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección.

No ser titular de alguno de los organismos descentralizados u órganos desconcentrados de la Administración Pública Estatal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones ciento veinte días naturales antes de la fecha de la elección;

REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 No ser titular de una magistratura o de la Secretaría del Tribunal Electoral, jueza o juez instructor, ni integrante de los Consejos Electorales Estatal, Distritales o Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, ni ser titular de la Secretaría Ejecutiva, Contraloría General, Dirección o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su encargo, de manera definitiva, dos años antes de la fecha de la elección;

REFORMADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 (REFORMADA, P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2002) V. No estar comprendido dentro de alguna de las incapacidades del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

ADICIONADO P.O. 8468 SPTO. I 1-NOV-2023 VI. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 1983

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial