Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 3 Constitución Política del Estado de Tabasco

Capítulo II

- El Estado de Tabasco reconoce expresamente en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que como parte de la nación mexicana tiene una composición pluricultural, sustentada en la diversidad de pueblos y comunidades indígenas que se encuentran asentados y conviven en su territorio.

Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado, su derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional. En consecuencia tendrán autonomía para:

I. Conservar y mejorar el control sobre su hábitat;

II. Preservar y enriquecer su lengua sin limitación alguna;

III. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;

REFORMADO P.O. 7806 SPTO “B” 28-JUNIO-2017 IV. Elegir de acuerdo con sus normas , procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía del Estado;

V. De acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, elegir en cada pueblo o comunidad a una persona indígena que los represente ante el ayuntamiento, debiendo alternarse el género en cada elección sucesiva. La persona electa tendrá derecho a voz en las sesiones del cabildo en que se traten asuntos relacionados con la población correspondiente, así como las demás facultades y obligaciones que las leyes secundarias le confieran;

VI. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación y resolución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respetando a las garantías individuales, a los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad de mujeres, niños, niñas, adolescentes y personas adultas mayores. Las leyes secundarias establecerán los casos y procedimientos de validación por la autoridad judicial correspondiente; y

VII. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en la Constitución federal y en las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceras personas o por integrantes de las comunidades, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquéllos que corresponden a las áreas estratégicas. Para tales efectos, las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

También se les reconoce su derecho a tener acceso pleno a la jurisdicción del Estado, por lo que en todo procedimiento y juicio en que una de las partes o ambas sea una comunidad o una persona indígena, las autoridades respectivas deberán considerar sus costumbres y especificidades culturales. En consecuencia, tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento en su lengua, dialecto y cultura.

Los gobiernos estatal y municipales garantizarán que los y las habitantes de los pueblos o comunidades indígenas, tengan acceso en igualdad de condiciones a los servicios de salud, por lo que independientemente de los programas establecidos en el sistema nacional o estatal, procurarán aprovechar la medicina tradicional y apoyar la nutrición de las personas indígenas, mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

El Estado apoyará el desarrollo y promoción de los conocimientos y la medicina tradicional indígena.

Los pueblos o comunidades indígenas tendrán derecho a que el Estado garantice el mejoramiento de las condiciones de sus espacios, para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado, para la construcción o mejoramiento de sus viviendas.

El Estado deberá facilitar, en los programas de educación básica, la enseñanza bilingüe en los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el Estado de Tabasco.

El Estado fomentará el eficaz ejercicio de los derechos de uso, disfrute y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, flora y fauna silvestres de las comunidades indígenas, en los términos y con las modalidades que se establecen en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las leyes aplicables respectivas.

El Estado, con la participación de las comunidades indígenas, instrumentará los planes y programas necesarios para impulsar su desarrollo socioeconómico.

Las leyes secundarias, atendiendo lo señalado en los cuatro primeros párrafos del artículo 2° de la Constitución federal y en esta Constitución, reconocerán a los pueblos y comunidad es indígenas existentes en la entidad su ubicación dentro del territorio estatal, así como los lineamientos a que se sujetarán los derechos que como tales se les reconoce. Dichas leyes deberán ser traducidas, impresas y publicadas en las diversas lenguas de los pueblos o comunidades indígenas de que se trate.

El Estado y los municipios establecerán la institución y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de las personas indígenas, en los términos de las disposiciones que prevean las leyes aplicables.

Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en el presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 02 DE ABRIL DE 1975)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial