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Artículo 55 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Son obligaciones de quienes habitan en el Estado:

I.- Ser responsables de que sus hijos y pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas para recibir educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, a revisar su progreso y desempeño, velando siempre por el interés superior de la niñez y de la primera infancia, e inculcando los valores sociales y familiares. Del mismo modo, deberán velar por el bienestar de las madres y los padres cuando estos últimos sean adultos mayores.

II.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las Oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan.

La forma de efectuar el cumplimiento de la obligación señalada en la presente fracción será establecida mediante las leyes.

III.- Honrar la memoria del Estado, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance, el engrandecimiento y prosperidad del Estado.

IV.- Cuidar y velar por sus tradiciones, su identidad regional, y de su patrimonio ecológico, cultural y artístico.

V. Las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial