Artículo 55 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Capítulo II
Son obligaciones de quienes habitan en el Estado:
I.- Ser responsables de que sus hijos y pupilos menores de dieciocho años concurran a las escuelas para recibir educación obligatoria y, en su caso, reciban la militar, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, a revisar su progreso y desempeño, velando siempre por el interés superior de la niñez y de la primera infancia, e inculcando los valores sociales y familiares. Del mismo modo, deberán velar por el bienestar de las madres y los padres cuando estos últimos sean adultos mayores.
II.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, inscribiéndose en las Oficinas recaudadoras respectivas, manifestando el valor real de sus propiedades o la importancia de la profesión o giro de que subsistan.
La forma de efectuar el cumplimiento de la obligación señalada en la presente fracción será establecida mediante las leyes.
III.- Honrar la memoria del Estado, cumplir y vigilar el cumplimiento de las leyes y procurar, por todos los medios lícitos que estén a su alcance, el engrandecimiento y prosperidad del Estado.
IV.- Cuidar y velar por sus tradiciones, su identidad regional, y de su patrimonio ecológico, cultural y artístico.
V. Las obligaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial