Artículo 172 Constitución Política del Estado de Guerrero
Sección I
Los Ayuntamientos se integrarán por una presidenta o presidente municipal, sindicas y síndicos y regidoras y regidores, en los términos dispuestos en la ley y abrirán válidamente sus sesiones con la mayoría de sus integrantes.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 1. Satisfecho el quórum de asistencia, las resoluciones del Ayuntamiento se tomarán conforme al principio de mayoría, salvo cuando esta Constitución o la ley determinen una votación distinta;
(REFORMADO, P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2016) 2. Con sujeción a la Ley y siempre que se reúnan los requisitos que la misma establezca, en las localidades más importantes de cada municipio, habrá comisarias municipales de elección popular directa.
Los Ayuntamientos también contarán con Consejos de Participación Ciudadana, que coadyuvarán a la mejor atención de las materias de interés vecinal;
(REFORMADO, P.O. 27 DE JUNIO DE 2025) 3. La seguridad pública estará a cargo de una policía preventiva bajo el mando de la Presidenta o Presidente Municipal en los términos de la ley estatal correspondiente, con excepción de los convenios celebrados en la materia con los gobiernos Federal y Estatal. La policía acatará las órdenes que la Gobernadora o Gobernador del Estado le transmita en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público;
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 4. Los Presidentes municipales rendirán ante el Ayuntamiento un informe anual sobre el estado que guarda la administración pública municipal. El informe tendrá carácter público; y,
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014) 5. Una ley orgánica regulará lo relativo a la organización, integración, funcionamiento y ámbito de competencia de los municipios y sus Ayuntamientos.
(ADICIONADA CON LOS ARTÍCULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 29 DE ABRIL DE artículo 173 - Para ser Presidente Municipal o Síndico de un Ayuntamiento, se requiere cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 de esta Constitución, ser originario del municipio que corresponda o con una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2025) Para ser Regidor de un Ayuntamiento se requiere cumplir con los mismos requisitos que el de Presidente o Síndico Procurador, con la excepción de tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial