Artículo 14 Constitución Política del Estado de Guerrero
Sección II
El Estado reconoce las acciones de seguridad pública para la prevención del delito, que implementen los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a sus integrantes, dentro de sus comunidades, de acuerdo con sus sistemas normativos internos, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las niñas, niños y mujeres. La implementación y seguimiento de la prevención de los delitos e infracciones se dará por conducto de sus Autoridades, integradas por los miembros de cada comunidad y designadas en Asamblea Comunitaria, garantizando la participación de la mujer en igualdad de condiciones, en estricta cooperación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, para alcanzar los fines que persigue la seguridad pública del Estado.
El Código Nacional de Procedimientos Penales y la ley reglamentaria delimitarán la esfera de competencia de las acciones de seguridad comunitaria Indígena y Afromexicana, ésta última establecerá los mecanismos de vinculación y cooperación que existan con los órganos correspondientes de los Poderes Ejecutivo y Judicial en el tratamiento de asuntos propios de la función que desempeñen.
(REFORMADO, P.O. 29 DE ABRIL DE 2014)
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Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial