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Artículo 57 Constitución Política del Estado de Baja California

Capítulo II

El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales en Materia Laboral, Juzgados de Paz y Jurados.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La administración del Poder Judicial del Estado estará a cargo del Consejo de Administración, mientras que la vigilancia, disciplina y supervisión de su personal, así como la resolución de los conflictos entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos, estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial, en los términos que establezcan las leyes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La representación del Poder Judicial estará a cargo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Estado y será electa por el voto de la mayoría de las Magistraturas presentes en la sesión de elección y la persona titular durará tres años contados a partir de la fecha en que rinda protesta de ley, pudiendo ser reelecta por un periodo más en el encargo.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) El segundo jueves del mes de octubre la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser públicas; transmitidas a través de su portal de internet; transcritas literalmente en versiones taquigráficas; grabadas en audio y video y ser consideradas tanto las versiones taquigráficas y las grabaciones como información de oficio para efectos de la ley, respetando en todo momento la protección de datos personales y el principio de confidencialidad.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La Ley garantizará la independencia de las personas juzgadoras del Poder Judicial del Estado en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) La remuneración de las personas juzgadoras y demás personal del Poder Judicial del Estado, no podrá ser mayor a la establecida para la Presidenta o Presidente de la República en el presupuesto correspondiente, y no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial, Juezas y Jueces del Poder Judicial, no serán consideradas trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Durante su encargo, las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y Jueces del Poder Judicial, podrán ser reelectos y, si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus cargos en cualquiera de los siguientes supuestos:

a).- Al cumplir setenta años de edad.

b).- Al cumplir dieciocho años en el cargo.

c).- Por incapacidad física o mental que impida el adecuado desempeño de sus funciones.

d).- En los demás casos que establezca esta Constitución y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) En ningún caso las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, así como las Juezas y Jueces del Poder Judicial podrán ser destituidos o castigados por defectos formales o por sostener criterios jurídicos discrepantes de tribunales de segunda instancia o de jurisdicción federal, cuando su observancia no sea obligatoria.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial y las personas integrantes del Consejo de Administración del Poder Judicial del Estado, solo podrán ser removidos por las causas graves y de conformidad con lo previsto por la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024) Para la conformación de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial debe observarse el principio de paridad de género.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2024

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN - Justicia Constitucional Local. Documento oficial