Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 606 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas

Capítulo IX

Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:

I. Que se notifique al Ministerio Público;

II. Nombrar al incapacitado un tutor interino. Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el denunciante;

III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al incapacitado, y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Puede el juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;

IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles, y

V. Que se practique el examen en presencia del juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante. El juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 29 de octubre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial