Artículo 997 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo IV
Los acreedores prendarios deberán presentar sus créditos en los plazos fijados, y si el Síndico y deudor a quienes por tres días comunes se les dará vista, no hicieren objeción, se tendrán los créditos por reconocidos. Si fueren objetados, se seguirá entre el acreedor y la parte que objetase, el incidente respectivo que se tramitará según previene el Capítulo I, Título Décimo del Libro Primero. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que reconozca el crédito, se hará el avalúo de los bienes que lo garantizan, por perito nombrado por el Juez en la misma resolución, y dentro de los tres días siguientes se citará para remate que se verificará como está mandado en el Capítulo II, Título Noveno del Libro Primero. El fallo que acepte o rechace un crédito prendario, es apelable. Si el acreedor no fuere íntegramente pagado con el producto del remate, irá al concurso por el saldo.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial