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Artículo 893 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

Capítulo VI

Dentro de los primeros ocho días de cada año, los Jueces, bajo su responsabilidad, examinarán los registros a que se refiere el artículo anterior, y en su vista dictarán las medidas siguientes, que correspondan según las circunstancias, con audiencia del Ministerio Público:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley.

II.- Si procedente de cualquiera enajenación hubiere alguna suma depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil.

III.- Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 845 del Código Civil.

IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en un banco debidamente autorizado, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 428 y 429 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración.

V.- Pedirán al efecto las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial