Artículo 863 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán
Capítulo III
Dictadas las providencias que establece el artículo anterior, y previo nuevo reconocimiento del presunto incapacitado, el Juez citará para una junta, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no la interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se substanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto demente, si lo pidiere, y durante él subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 862
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