Artículo 701 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo II
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercero día, a la que concurrirán el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2010
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial