Artículo 500 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz
Capítulo UNICO
A falta de convenio sobre los hijos o en este mismo, en lo que sea compatible con los arreglos que propongan los cónyuges, el Juez procurará que los hijo s queden confiados al cuidado de los mismos, en justa proporción, siguiendo hasta donde se estime oportuno, la elección de los propios hijos, expresada por éstos libremente. En caso de incapacidad de los mismos para optar o expresar su elección, el Juez decidirá en los términos convenientes al interés social y familiar de los hijos y los padres. El Juez, con auxilio del Ministerio Público y de los interesados, suplirá las deficiencias u omisiones para la liquidación social.
(REFORMADO, G.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 2004
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial